La desatención de un requerimiento de la AEAT notificada por medios informáticos puede ser sancionada.

Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma. El organismo entiende que esta desatención puede suponer “resistencia, obstrucción, excusa o negativa” a las actuaciones de la Administración Tributaria sin que sea necesario que se pruebe la intención de burlar el requerimiento enviado. Basta que este haya sido “debidamente notificado”. La resolución corrige el criterio seguido por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

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